
Un litigio limitado a determinados productos y servicios
El Tribunal de Patentes de Corea examinó, en su sentencia de 25 de junio de 2026, asunto 2025Heo10544, el conflicto entre METAVIEW y una marca anterior formada por un hexágono y las expresiones AUGMENTED REALITY y metaVu. El caso muestra que un logotipo o unos colores distintos no resuelven por sí solos la comparación, incluso cuando el software se comercializa a través de pantallas.
METAVIEW se solicitó el 4 de junio de 2021 y se registró el 1 de febrero de 2023 para productos y servicios de las clases 9, 41, 42 y 45. La marca anterior se solicitó el 31 de diciembre de 2014 y se registró el 27 de septiembre de 2016. La petición de nulidad se limitó a determinados archivos, programas y discos vírgenes de la clase 9, y a servicios de desarrollo de software y comunidades en línea de la clase 42: los apartados (a), (c), (e) y (g) de la clase 9 y el apartado (b) de la clase 42 del anexo 1 de la sentencia.
El órgano coreano de recursos en propiedad intelectual estimó la petición el 30 de julio de 2025, en el asunto 2023Dang3522. El titular de METAVIEW solicitó después la anulación de esa resolución. No se discutía la totalidad del registro; el resultado no debe extenderse a todos los servicios de las clases 41 y 45.


Los elementos con mayor fuerza identificadora
Una marca compuesta se aprecia en su conjunto, pero puede ser necesario atender especialmente a los componentes que identifican por sí mismos el origen empresarial. El tribunal analizó la importancia concreta de cada elemento, sin atribuir automáticamente el mismo peso a todas las palabras y figuras.
El hexágono estaba formado por polígonos azules y celestes entrecruzados, cuyo contraste producía un efecto tridimensional. La palabra metaVu aparecía en caracteres gruesos y con relieve, en tonos semejantes. Ambos elementos ocupaban una parte importante de la marca y causaban una impresión intensa. AUGMENTED REALITY tenía una presencia mucho menor.
El tribunal consideró esenciales la figura y metaVu. La conclusión dependía de la composición específica y de la impresión que transmitía al público, no de la mera coexistencia de elementos gráficos y verbales.
La diferencia visual fue expresamente reconocida
La figura, los colores y la tipografía de la marca anterior la distinguían visualmente de METAVIEW. Incluso al comparar únicamente las palabras, METAVIEW tenía ocho letras y metaVu seis, además de una presentación diferente.
El tribunal también entendió que una comparación conceptual directa resultaba difícil. Por tanto, la conclusión no se basó en una coincidencia visual o de significado: quedaba por determinar si la pronunciación podía provocar confusión sobre el origen.
La pronunciación natural del público coreano
En una marca extranjera importa cómo la pronunciarían de forma natural los operadores y consumidores coreanos, sin dificultades especiales, junto con su uso efectivo en coreano. Una grafía distinta o una posible lectura en otro país no decide por sí sola la cuestión.
METAVIEW podía reconocerse fácilmente como META y VIEW, con la pronunciación coreana «me-ta-byu». metaVu admitía «me-ta-byu» o «me-ta-bu». Los resultados de búsqueda y las indicaciones de herramientas de traducción apoyaban la conclusión de que la primera lectura era relativamente más frecuente.
Con esa lectura, la pronunciación era idéntica. Con la segunda, solo cambiaba la vocal de la última sílaba; los demás sonidos coincidían y el resultado auditivo seguía siendo muy parecido. El tribunal examinó ambas posibilidades, sin imponer artificialmente una sola.
Las operaciones por pantalla no eliminaron el riesgo
El titular alegó que el creciente peso de la publicidad y las transacciones de software en pantallas electrónicas justificaba dar especial importancia al aspecto visual. Invocó las claras diferencias que mostraban los signos.
Sin embargo, METAVIEW era una denominación sin una estilización especial. En estas circunstancias, las diferencias visuales no tenían mayor peso que la identidad o gran similitud fonética, ni bastaban para neutralizarla. El uso de pantallas no permitía prescindir del sonido.
Los productos y servicios controvertidos eran idénticos o similares a los programas informáticos descargables y los servicios de actualización de bases de datos informáticas de la marca anterior, entre otros. Este punto apenas se discutía. El empleo de ambos signos para tales productos y servicios podía inducir a error sobre su procedencia empresarial.
El tribunal apreció la causa de nulidad del artículo 34.1.7 de la versión aplicable de la Ley de Marcas coreana respecto de los elementos impugnados y desestimó la demanda del titular contra la resolución. Mantuvo la nulidad parcial; no desestimó la petición de nulidad.
Examinar conjuntamente la denominación y el logotipo
Al escoger una marca para software o servicios, conviene analizar, además de los cambios gráficos y cromáticos, qué elementos recordará el público, cómo los nombrará y qué relación existe entre los productos y servicios.
Una denominación inglesa destinada a Corea también exige comparar sus pronunciaciones naturales en coreano. Un número distinto de letras puede dar lugar al mismo sonido. La sentencia no establece que la fonética prevalezca siempre sobre la apariencia: cada factor depende de los signos y de las circunstancias comerciales concretas.
Una imagen visual diferente no equivale necesariamente a un origen empresarial claramente diferenciado. El examen debe conectar los elementos identificadores, la pronunciación en Corea y los productos o servicios designados.
Se conservan las indicaciones y formas originales; el contenido se explica en el texto.
